Resumen: Delito contra la salud pública. El TS examina la doctrina del error. Estima el recurso del MF y anula la sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento. En concreto, examina el error de prohibición vencible y afirma que una situación de conciencia de la elevada probabilidad del carácter antijurídico de la conducta, aunque conviva con una cierta duda residual, no es suficiente para activar el régimen del error previsto en el art. 14 CP. Sostiene que la afirmación del hecho probado (contenida en sentencia) parece completada o aclarada o matizada en la fundamentación jurídica. Se explica allí que los acusados podían albergar una cierta creencia en la licitud de la conducta, pero se trataría en todo caso, de una creencia no absoluta, sino más bien tenue y compatible con dudas. La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada un conocimiento equivocado. La sospecha o duda fundada de que el actuar puede ser antijurídico, pueden excluir el error. Finalmente, al estimar el recurso, recuerda que la visión contra reo a través de un recurso devolutivo de cuestiones fácticas no es posible. Solo cabe decretar la nulidad si la prueba no ha sido valorada en su integridad, o se han omitido en el hecho probado precisiones fácticas no descartadas o incluso implicítamente asumidas en la fundamentación jurídica o aspectos necesitados de aclaración.
Resumen: Asociaciones cannábicas. La Sala de instancia consideró concurrente el error vencible de prohibición, por lo que se impone una pena inferior en un grado. Doctrina jurisprudencial sobre el error: diferentes hipótesis. La esperanza en que su actuación podría ser tolerada o la confianza en que algunos órganos judiciales aceptarían la tesis de la irrelevancia penal es una actuación nada prudente, casi temeraria. Es patente es la contradicción con la legalidad de la actividad desplegada. Importancia en el posible error de la sentencia del Tribunal Constitucional, declarando la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 1/2016. No significa la liberalización de las asociaciones cannábicas. Necesidad de colaboración con la Administración. Inexistencia del error de tipo. Presunción de inocencia: la asociación no era más que una fachada para la legalidad a una actividad de cultivo y para dar visos de legalidad. Error en la apreciación de la prueba: los documentos no son literosuficientes. Dilaciones indebidas: se estima, dada el plazo de tiempo transcurrido para dictar sentencia. Infracción de ley: ilegalidad de las asociaciones cannábicas, conforme a numerosas resoluciones del Sala II. Doctrina del consumo compartido: requisitos jurisprudenciales. Influencia de la sentencia del Tribunal Constitucional: son legales las asociaciones cannábicas, cuando tengan por finalidad informar o elaborar estudios, pero no cuando se introducen estos fines en los Estatutos como pantalla.
Resumen: STS "Caso Gürtel" (primera época, 1999-2005). Se confirma en líneas generales, la sentencia de instancia, con ajustes en penas y multas, precisiones concursales y apreciación del art. 21.4 CP. Se analiza la vulneración de derechos fundamentales, el secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, la entrada y registro en despachos profesionales. El derecho de secreto profesional e intimidad. La interceptación de las comunicaciones de algunos acusados con sus abogados en situación de prisión preventiva. Doctrina del TC y TS. Se analizan los elementos objetivos y subjetivos de los delitos, la autoría y la participación y los posibles concursos. Distinción entre error tipo y error de prohibición. Se analizan las penas impuestas y su motivación. Se valoran las atenuantes de los arts, 21.6, 21.4, y 21.7. Así como la eximente del art. 20.7 CP. Falta de la doble instancia penal en el recurso casación anterior a la reforma. Cosa juzgada. Alcance del principio acusatorio. Prescripción los delitos conexos. Pleno no jurisdiccional 26-10-2010. Prescripción de los delitos fiscales instrumentales con blanqueo. Art. 65.3 en relación al extraneus. Evolución jurisprudencial. La declaración del coimputado. Cooperador necesario en los delitos fiscales de asesores, gestores, economistas, abogados o cualquier profesional especializado, art. 65.3 CP. Participación a título lucrativo. Notas que caracterizan a este partícipe. Se condena a un partido político.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. El primero relativo a la ausencia del Acuerdo del Consejo de Ministros, pues consta en el expediente certificación relativa al acuerdo adoptado y la propuesta aprobada por el Consejo de Ministros. El segundo sobre que el Acuerdo fue adoptado por el Gobierno en funciones, pues la doctrina de esta Sala que menciona la recurrente no resulta de aplicación al presente caso, ya que el Acuerdo recurrido es conforme con la STS 1000/2020, de 15 de julio, que sigue la constante jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza del procedimiento de extradición. El tercero sobre la alegación relativa a la traducción no oficial aportada por las autoridades americanas con la solicitud de extradición, pues en contra de lo sostenido por la parte recurrente, ha de entenderse que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el acuerdo impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en el Tratado de Extradición correspondiente; y, porque, además, consta en el expediente certificación expedida por el Procurador General, Director de la Oficina Internacional (División Criminal) del Departamento de Justicia de Estados Unidos, en la que pone de manifiesto: "Por la presente certifico que se adjunta la declaración jurada original, con anexos y traducción...".
Resumen: Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). El art. 787.2 en sede de procedimiento abreviado insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito solo excluido cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad. Son requisitos del delito del art. 515.1º CP: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º, inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. La sociedad carece de legitimación para recurrir alegando infracción de precepto constitucional, ya que ajustándose al modelo de justicia consensuada, la entidad acusada aceptó los términos pactados por la defensa con el Ministerio Fiscal, acerca de la calificación jurídica de los hechos imputados.
Resumen: Delitos contra la salud pública en cantidad de notoria importancia por medio de organización criminal. Diferencias con grupo criminal, organización criminal y asociación ilícita. Declaración de testigo protegido ante juez de instrucción dando cuenta de "notitia criminis" como base para la adopción de la medida de injerencia. Viabilidad de la medida de intervención telefónica. Criterios. Motivación de la resolución judicial. Criterio sobre atenuante de dilaciones indebidas en causas complejas. Conspiración para delito de tráfico de drogas. Se estima respecto de uno de los recurrentes. Complicidad en tráfico de drogas. Se estima respecto de uno de los recurrentes, de forma excepcional y atendidas las circunstancias concurrentes en el caso examinado. Blanqueo de capitales por imprudencia grave. Criterios. Atenuante simple de confesión del hecho.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y el contencioso- administrativo. Debemos partir de la doctrina ya establecida por esta Sala y concluir que debe accederse a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados porque la única interpretación que cabe hacer del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la supresión de la exigencia de condicionar la indemnización, en los supuestos de haber sufrido privación de libertad ilegítima, a la " inexistencia del hecho imputado (o) por esta misma causa" se haya dictado auto de sobreseimiento libre, con independencia de los motivos en que se funde dicha absolución, y esa corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión preventiva con ulterior absolución del delito imputado comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos. A juicio de la Sala se considera procedente fijar la indemnización en la totalidad de los ingresos dejados de percibir en su condición de Jefe de la Policía Local de Mollet del Valles, que deberán calcularse en su exactitud en trámite de ejecución de sentencia conforme a la estructura de dicha remuneración y reducción de las cantidades que percibiera en la situación de suspensión por ingreso en prisión, en su caso. Y en concepto de daño moral, se considera procedente la cantidad de 50.000 € por la incidencia que la prisión le ha supuesto tanto en su faceta laboral, familiar e incluso para su salud.
Resumen: Se analiza la responsabilidad penal en la que pueden incurrir las asociaciones para el consumo compartido de hachís. Debate social y político sobre tal cuestión. Normativa administrativa. Inadmisibilidad de la teoría del consumo compartido. Requisitos jurisprudenciales. Error de tipo y error de prohibición. Vencible e invencible. Situación de duda. Asociación ilícita. Doctrina de la Sala. Sociedad pantalla. Principio de proporcionalidad de las penas. Subtipo atenuado: el art. 368.2. No procede. Doble instancia penal.
Resumen: El TS recuerda su doctrina relativa a la validez de la diligencia de intervención telefónica, de su correcta aportación al juicio oral y de su valoración. En este sentido, afirma que la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. En el caso concreto, el TS confirma que en el acto del juicio todas las cintas que pudieron ser escuchadas, lo fueron a propuesta del Ministerio Fiscal, y fueron efectivamente escuchadas, sin que los recurrentes formulasen protesta alguna al respecto, por lo que la prueba fue rectamente practicada.
Resumen: La cooperación supone forzosamente la realización de actos ejecutivos ajenos a los que se presta colaboración o ayuda. La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado. La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. Lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam.